Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestimaba la demanda argumentando que la finca dada en garantía del préstamo hipotecario suscrito había sido objeto de dación en pago a la parte prestamista. Argumenta la Sala que la apelación se circunscribe a analizar, el alcance jurídico de la dación de la finca dada en garantía del préstamo suscrito, así como la procedencia de la imposición de costas a la entidad bancaria .Estamos ante una dación en pago con efectos solutorios inmediatos para ambas partes. Hay prestaciones reciprocas. El banco renuncia a una parte de la deuda, que condona, y el consumidor cede el bien hipotecado para liberarse de sus obligaciones como prestatario y deudor de otras, dando certidumbre a la situación de conflicto existente. Dada la existencia de efectos liberatorios plenos para la entidad financiera por extinción de las obligaciones y acciones accesorias no resulta posible resucitar una acción individual de condiciones generales de contratación para pedir la nulidad de determinadas cláusulas pues no existiría un interés legítimo y el efecto patrimonial perseguido ha fenecido. Desestimada la pretensión de la parte actora, procede imponer a ésta las costas de la instancia en la forma plasmada en el fallo de la resolución ahora recurrida.
Resumen: Formulada demanda por un consumidor en la que solicita la nulidad de la cláusula que establece límites a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) la eliminación de la cláusula, el recalculo las cuotas del préstamo y la devolución de las cantidades cobradas en exceso en concepto de interés, la sentencia de primer grado la estima. La sentencia de apelación, que estima el recurso, señala que el demandante suscribió voluntariamente siete documentos que son todos ellos acuerdos transaccionales, en los que se compromete a desistir de cualquier reclamación y a no reclamar contra el Banco por las actuaciones anteriores a la fecha del acuerdo en relación con el objeto del mismo, para indicar después que estaba de acuerdo con las modificaciones en cuanto al tipo de interés a aplicar, "después de una negociación específica" hasta la fecha del documento, renunciando a nada más pedir en el futuro y a reclamar por estos conceptos, por lo que resulta irrelevante si la cláusula suelo inicial fue o no transparente, pues se renunció a reclamar por su aplicación y que no hay prueba que permita sostener que la supresión de la cláusula suelo y pacto de aplicación del tipo de interés variable pactado inicialmente hubiera sido impuesto al actor, ni tampoco que no fuera informado, ante un objeto tan claro, a lo que añade que en la escritura pública de dación en pago el deudor dio conformidad a las cuotas y liquidaciones practicadas por el Banco hasta la fecha de la presente escritura
Resumen: Formulada demanda por un consumidor en la que solicita la nulidad de varias clausulas de un préstamo con garantía hipotecaria, extinguido mediante dación en pago de la finca en escritura publica que contempla una importante quita de la deuda, la sentencia de primer grado declara la nulidad de las clausulas impugnadas y condena a la demanda al reembolso de parte de los gastos reclamados. La sentencia de apelación, que estima el recurso y desestima la demanda, señala que la dación en pago, que es lo que ha habido en el caso, es un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que este consiente en recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria y todas las obligaciones accesorias que la acompañen, que es un negocio complejo que participa que de las características del pago o cumplimiento, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos liberatorios, extingue la primitiva obligación (solvendi causa); considera que mediante la dación en pago el banco ha renunciado a una parte de la deuda, que ha condonado y el consumidor ha cedido el bien hipotecado para liberarse de sus obligaciones como prestatario, con lo que se ha dado certidumbre a la situación de conflicto existente, el incumplimiento de la prestataria y la eventualidad de un litigio para exigir el capital pendiente con lo que se han cumplido los requisitos de la transacción con efectos liberatorios para el Banco.
Resumen: En proceso de venta de una finca en concurso de acreedores, se pide la nulidad parcial de una compraventa de un garaje y que se acuerde el derecho de adquirir la misma por la actora, al considerar que no se ha respetado su derecho preferente de adquisición. Desestimada la pretensión recurren los actores. Las apeladas alegan que el recurso de apelación no debía haberse admitido a trámite, al tratarse de un recurso contra una sentencia dictada en incidente concursal promovido en la fase de convenio, que no prevé recurso de apelación directo, que es el interpuesto, sino el diferido, en la apelación más próxima. Ahora bien, la parte ha seguido la errónea indicación contenida en la sentencia, que señala que el recurso procedente es el de apelación directa, y ello no le puede perjudicar, por lo que se admite a tramite el recurso. Alega asimismo la falta de traslado previo, siendo ello un defecto subsanable siempre y cuando se pueda realizar en el plazo de recurso, y en el presente supuesto, existía plazo para subsanar, sin perjuicio de que la demora en el juzgado determinara el transcurso del mismo, lo cual no puede perjudicar a la parte. Se alega la falta de legitimación activa de los actores, y si bien puede estimarse su falta en la Cooperativa, no así en la otra actora, que como cooperativista tiene el derecho de adquisición preferente. En cuanto a la nulidad de la venta, la Sala no considera que haya existido infracción de las reglas de enajenación establecidas previamente.
Resumen: Reclamación de cantidad derivada de contrato de compraventa. Estimada la demanda recurre el demandado. Las partes concertaron un contrato privado de compraventa estableciéndose que se entregaba la cantidad de 2.500,00 €, como arras o señal penalizadora y parte del pago indicándose que dichas arras las hará suyas la vendedora si incumple la compradora y, por el contrario, deberá devolverlas por duplicado a la parte compradora si es la parte vendedora la que incumpliese el mismo. Ha quedado acreditado que no pudo ser entregada la vivienda vendida, pues la parte demandada la entregó en dación de pago, por lo que no pudo entregarse a la parte compradora quien reclama la entrega de la cantidad abonada duplicada, conforme a los términos pactados. Debe establecerse de una forma clara y evidente la voluntad de desligarse del contrato (arras penitenciales), pues en otro caso, dicha suma se entiende como confirmación del contrato, y resulta claro, y que en el caso de que no pudiese cumplir por culpa de la parte vendedora, esta estará obligada a entregar el doble de lo recibido como señal, que es lo que sucede en el supuesto enjuiciado, pues la vendedora entregó el objeto vendido a un tercero, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.
Resumen: La resolución de la Audiencia realiza un esfuerzo interpretativo y expositivo sobre las diferentes posibilidades de transmisión de un bien sometido a garantía en la fase de liquidación de un concurso. Haciendo especial referencia a los principios que la han de regir y a los derechos insoslayables del acreedor privilegiado. Parte de la situación dudosa que recoge la LC. Y concluye que la liquidación no está sometida necesariamente a las reglas de la LEC, pues rige el principio de flexibilidad. Cuando no se hayan pactado reglas claras, sí parece razonable aplicar las de la LEC. Así, entiende que la venta puede ser directa, por subasta judicial (regla general) o por adjudicación directa al acreedor o a un tercero; también venta por entidad especializada. Pero, en todo caso, ha de haber concurrencia de ofertas y la fijación de precio mínimo y plazos, pudiendo autorizar le juez precios inferiores en determinadas circunstancias. Cuando preciso sean inferiores a los marcados, habrá que oír al acreedor privilegiado (también en la dación en pago). Distingue entre personas jurídicas y físicas. La liquidación de aquéllas lleva consigo su extinción; luego han de liquidarse todos los bienes. No así en el caso de las físicas. En estos casos puede obviarse cuando la venta no sirva ni para el concurso (acreedores) ni para el deudor y sí sólo para incentivar actuaciones oportunistas. Principio éste que ha de regir todas las liquidaciones.
Resumen: El Juzgado de primera instancia dicta sentencia estimando parcialmente una demanda contra los prestatarios, siendo uno de ellos el deudor hipotecante, y contra los fiadores solidarios en reclamación de la parte de un préstamo hipotecario, que no fue cubierta por el acuerdo de dación en pago de la finca hipotecada, condenando a los intereses remuneratorios y moratorios, recalculados conforme a un fundamento de dicha sentencia. Recurrida en apelación dicha sentencia se revoca la misma en el sentido de absolver a los fiadores solidarios, porque los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de sus obligaciones, siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados, en este caso, en la hipoteca que garantizaba el crédito, porque con la dación en pago se alzo la hipoteca, quedando extinguido dicho derecho real de garantía sin conocimiento ni consentimiento de los fiadores, y, de haber pagado un fiador no hubiera podido subrogarse para cobrar lo que hubieran pagado, por lo que los tres demandados fiadores solidarios, en virtud de dicho negocio jurídico de dación en pago y levantamiento de hipoteca, han quedado liberados de sus obligaciones como fiadores; e igualmente se declaran nulas por abusivas la cláusula suelo y de intereses moratorios con relación a los prestatarios, debiendo recalcularse los intereses sobre el capital conforme al interés pactado hasta el completo pago del crédito, sin aplicar dicha cláusula suelo ni la de intereses moratorios.
Resumen: La administración concursal formula una demanda para rescindir la dación en pago de unas fincas que la concursada ha hecho en favor de aquellos que pagaron una deuda que la concursada tenía con un banco por importe de 350.000 euros. Se dieron en pago fincas por un importe equivalente a 300.000 euros, y los restantes 50.000 euros, que constituían el IVA de la operación, se ingresaron por la concursada en Hacienda sin haberlos recibido del vendedor porque se consideraron pagados a cuenta de la deuda. El Juzgado no rescinde la dación en pago, pero rescinde la falta de pago del IVA, que obliga a pagar al comprador para que de esa forma el impuesto sea neutro para el vendedor. La Audiencia confirma la sentencia porque el IVA no tiene la consideración de precio de la dación en pago, sino que es el impuesto que grava la transmisión y que el comprador debe pagar.
Resumen: La demanda la interpone una sociedad contra el que fue su administrador y contra el hijo de este, solicitando la nulidad de una escritura de dación en pago celebrada entre ambos, haciendo uso el codemandado de su cargo de administrador, que además ya no tenía. En realidad, la escritura de dación en pago se otorgó en el curso de un procedimiento judicial que tuvo que iniciar el hijo del antiguo administrador porque no se le devolvieron los 41.800 euros que había consignado en un juicio de ejecución hipotecaria seguido contra su padre como deudor, como medio para liberar la misma finca que había salido a subasta. Entonces su padre, como administrador que lo era de la sociedad, se comprometió a cederle en pago dicha finca a su hijo en caso de que no le fuera devuelto el dinero en el plazo de 15 días. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda. El hecho de que el codemandado no fuera ya administrador en la fecha en la que se escrituró la dación en pago, no implica que no lo fuera cuando contrajo el compromiso de llevar a cabo la cesión, obligando entonces a la sociedad, aunque la deuda no fuera de la sociedad sino del administrador.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda interpuesta en reclamación por el demandante del precio debido por el demandado por la venta de diverso material con ocasión del cierre de una tienda de fotografía/imprenta que el primero venía explotando. Argumenta; la parte demandada reconoce la adquisición de los materiales consignados en la factura aportada de contrario. Y admite también que el negocio transmisivo tenía una causa onerosa, si bien afirma que no estaríamos ante una compraventa sino ante una dación en pago de la deuda que el demandante mantendría con el demandado por salarios adeudados como consecuencia de su trabajo por cuenta ajena para el demandante; el demandado sin embargo, no ha aportado prueba alguna de la realidad de su pretendido crédito por salarios frente al demandante: admitido que la transmisión de la propiedad de los materiales consignados en la factura tenía causa onerosa, la prueba de que la contraprestación del demandado por la adquisición de los mismos se satisfizo mediante la extinción de su crédito por salarios le correspondía al mismo, conforme establece el art. 217.2 LEC.